Artículo 397°A. Alimentos a favor de menor de edad.

(Adicionado por el art. 3, Ley 2541 de 2025).

En los procesos de alimentos a niños, niñas y adolescentes se seguirán las siguientes reglas.

a. Están legitimados para promover el proceso de alimentos y ejercer las acciones para el cumplimiento de la obligación alimentaria, sus representantes, quien lo tenga bajo su cuidado, el Ministerio Público y el Defensor de Familia.

b. En lo pertinente, en materia de alimentos para menores, se aplicará la Ley 1098 de 2006 y las normas que la modifican o la complementan.

c. Cuando no exista oposición por parte del demandado en procesos en los cuales la obligación es un título ejecutivo en materia de alimentos, a favor de un niño, niña o adolescente, con ocasión del incumplimiento previo, parcial o total del acuerdo, el juez ordenará la entrega anticipada de los títulos, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 de este mismo código, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 6 de la ley 2242 de 2022, en el cual se crea el mecanismo de pagos por libranza cuando exista cuota de alimentos por sentencia judicial.

(Adicionado por el art. 3, Ley 2541 de 2025)

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