Artículo 481°. Terminación del secuestro.

El secuestro terminará:

1. Cuando por orden del juez deban entregarse los bienes al administrador de la herencia yacente.

2. Cuando por decreto judicial deban entregarse los bienes a un albacea con tenencia de bienes.

3. Cuando se ordene entregar los bienes a heredero, cónyuge o compañero permanente sobreviviente reconocidos en el proceso como tales.

En estos casos, si el secuestre se negare a hacer la entrega, se procederá a ella con intervención del juez, sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención.

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