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Sin identidad de los semovientes no hay daño indemnizable.
22 de mayo de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C. precisó que, en responsabilidad civil extracontractual por venta de semovientes, el daño exige acreditar con certeza que los animales vendidos corresponden a los que el demandante afirma como propios. No basta probar la existencia de un inventario registrado ante el ICA ni aportar fotografías, videos, actas o avalúos si esos elementos no permiten establecer la identidad individual de los animales mediante marcas, hierros o trazabilidad suficiente. Al no demostrarse la correspondencia entre los semovientes reclamados y los efectivamente vendidos, faltó la prueba del daño. Además, no se acreditó culpa del liquidador, quien actuó autorizado por la autoridad concursal.
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Responsabilidad civil extracontractual: el daño moral de los familiares no se presume por la difusión de un video que afectó directamente al servidor público
21 de mayo de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali precisó que, en responsabilidad civil extracontractual, el daño moral debe ser cierto, personal y probado, salvo eventos excepcionales en los que puede inferirse por la gravedad del hecho, como muerte o lesiones graves de un familiar cercano. En el caso concreto, confirmó la negativa de indemnizar a los familiares del agente de tránsito, porque el video cuestionado afectaba directamente al servidor público, no identificaba a su familia, no contenía señalamientos contra ella y no existía prueba externa suficiente de amenazas, hostigamientos o afectación emocional directa. También negó ordenar retractación en video, por el contexto del mensaje difundido y por el mayor escrutinio ciudadano al que están expuestos los servidores públicos en ejercicio de sus funciones.
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Daño a la vida de relación implica condiciones más complicadas o exigentes que los demás.
8 de abril de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, recordando expresamente lo dicho por la CSJ, precisó que el daño a la vida de relación es un perjuicio extrapatrimonial autónomo, distinto del moral, que se configura cuando la víctima queda forzada a vivir en condiciones más difíciles, exigentes o anormales que las ordinarias, por la aparición de obstáculos, limitaciones y barreras que reducen su calidad de vida y entorpecen su acceso al desarrollo normal de sus actividades, proyectos y relaciones. La CSJ lo ha tratado como una categoría propia del daño extrapatrimonial en sus publicaciones oficiales sobre cuantificación del daño.
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Causa extraña en la culpa exclusiva de la víctima
7 de mayo de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira precisó que el hecho de la víctima solo exonera completamente de responsabilidad cuando reúne los presupuestos propios de una causa extraña, en especial su imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad respecto del ámbito de control del demandado. Si la conducta de la víctima no es exclusiva, sino concurrente con la del demandado en la producción del daño, no hay exoneración total sino concausalidad, lo que apenas autoriza la reducción proporcional de la indemnización.
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Características del daño reparable.
28 de abril de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., recordando expresamente lo dicho por la CSJ, precisó que no todo detrimento alegado es jurídicamente indemnizable, pues el daño reparable debe ser cierto, real e inequívoco, y no una simple eventualidad o conjetura. Por eso, no basta afirmar su existencia: es indispensable acreditarlo procesalmente, ya que la sola ilicitud o censurabilidad de la conducta no produce por sí misma un perjuicio resarcible.
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Dependencia económica entre víctima fallecida y familiares.
20 de abril de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, recordando expresamente lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 y por la CSJ en la SC665-2019, precisó que la dependencia económica entre la víctima fallecida y sus familiares no supone indigencia ni ausencia total de ingresos propios. Lo determinante es establecer, en cada caso concreto, si la ayuda de la víctima era relevante, esencial y preponderante para su sostenimiento, y esa circunstancia no puede negarse solo por falta de soportes documentales formales, pues también puede acreditarse con testimonios, indicios y el contexto real de vida.
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Guardián de la cosa es quien tiene el poder sobre la cosa.
16 de abril de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., recordando expresamente lo dicho por la CSJ, precisó que la calidad de guardián de la cosa no depende exclusivamente del dominio jurídico, sino del poder material o intelectual de control sobre ella. Por eso, aunque en principio esa guardia recae en el propietario, este puede desvirtuarla si demuestra que transfirió ese poder a otra persona o que le fue arrebatado; lo decisivo es identificar quién tenía realmente la posibilidad de dirección, uso, vigilancia y control del riesgo creado por la cosa o por la actividad peligrosa. La CSJ desarrolló ese criterio, entre otras, en la sentencia SC4750-2018, al interpretar el artículo 2356 del Código Civil.
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Conducción de vehículo sin licencia constituye elemento relevante para valorar
15 de abril de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia precisó que la ausencia de licencia de conducción no equivale automáticamente a prueba concluyente de culpa, pero sí constituye un elemento relevante de valoración en un litigio de responsabilidad civil derivado de la conducción de vehículos. En esa medida, si quien manejaba no estaba legalmente habilitado, ese dato permite poner en duda su idoneidad para desarrollar una actividad peligrosa; y, si la parte interesada pretende neutralizar esa inferencia, debe demostrar que, pese a carecer de licencia, el conductor contaba con la pericia suficiente para hacerlo en condiciones de seguridad.
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Conducción de bicicleta es una actividad peligrosa.
10 de abril de 2026 -La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., recordando expresamente lo dicho por la CSJ, precisó que la conducción de bicicleta, aunque entraña un riesgo menor que la de automotores, no deja de ser una actividad peligrosa frente a peatones y demás usuarios de la vía. Por ello, cuando concurre con otra actividad peligrosa —como la conducción de un bus— la presunción de responsabilidad no opera automáticamente a favor de una de las partes, de modo que quien reclama la indemnización debe acreditar los elementos de la responsabilidad civil, incluida la culpa.
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Causalidad adecuada en actividades peligrosas.
7 de abril de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales precisó que, en materia de actividades peligrosas, la controversia no se resuelve desde el análisis subjetivo de la culpa, sino desde la causalidad adecuada. Por ello, al demandante le corresponde acreditar la actividad peligrosa, el daño y el nexo causal; y al demandado, desvirtuar la imputación demostrando una causa extraña exclusiva, como fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Ese entendimiento coincide con la sistematización oficial de la CSJ sobre actividades peligrosas y con la regla general de carga de la prueba del CGP.
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Rasgos caracterizadores de la actividad peligrosa.
6 de abril de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., recordando expresamente lo dicho por la CSJ, precisó que la noción de actividad peligrosa no depende del uso particular que se dé a un artefacto o mecanismo, sino del riesgo relevante que su estructura, energía, funcionamiento o modo de operación proyecta sobre terceros. Por eso, el análisis de peligrosidad gira sobre la probabilidad cierta de causar daños y sobre la intensidad del riesgo creado, sin que la finalidad específica del objeto sea el criterio decisivo.
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Aspectos del daño a la vida de relación.
27 de marzo de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., recordando expresamente lo dicho por la CSJ, precisó que el daño a la vida de relación tiene naturaleza extrapatrimonial y se manifiesta en las limitaciones, privaciones, dificultades o alteraciones —temporales o definitivas— que la lesión introduce en el desenvolvimiento personal, familiar o social de la víctima. Añadió que puede originarse tanto en lesiones físicas o psíquicas como en la afectación de otros bienes de la personalidad, y que no solo puede recaer en la víctima directa, sino también en terceros cercanos, según las particularidades del caso. La Relatoría de la Sala Civil ha sistematizado oficialmente esos rasgos dentro del capítulo de daño a la vida de relación
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IPAT no constituye plena prueba para establecer responsabilidad
27 de marzo de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla precisó que el informe policial de accidente de tránsito es un reporte descriptivo, objetivo y circunstanciado del siniestro, útil como elemento de juicio, pero insuficiente por sí solo para definir responsabilidad civil. Su fuerza demostrativa depende de la corroboración o desvirtuación que resulte del conjunto probatorio, sin que deba ser descartado automáticamente por falta de ratificación si obran otros elementos que permitan apreciarlo racionalmente dentro del expediente.
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Contravención a norma de tránsito no genera per se responsabilidad.
10 de marzo de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín precisó que, en colisión de actividades peligrosas, el análisis no debe centrarse en la culpa aislada sino en la incidencia causal de cada conducta en el resultado dañoso. La mera infracción de una norma de tránsito no genera por sí sola responsabilidad civil si no tuvo conexión causal con el daño; en ese evento, podrá tener relevancia contravencional, pero no indemnizatoria. Solo si se demuestra que, de haberse observado la regla de tránsito, el daño no se habría producido o habría disminuido su probabilidad de ocurrencia, procede declarar hecho exclusivo de la víctima o reducir proporcionalmente la indemnización.
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Responsabilidad de las EPS es contractual o extracontractual.
27 de febrero de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, recordando criterio de la Corte Suprema de Justicia, precisó que la responsabilidad de las EPS puede tener naturaleza contractual o extracontractual según el sujeto afectado. Frente al afiliado o usuario, la relación de afiliación estructura un vínculo contractual, por lo que la responsabilidad será, en principio, contractual. En cambio, frente a terceros perjudicados por daños ocasionados al afiliado con ocasión de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad será extracontractual. Cuando en la causación del daño intervienen varios agentes, todos responden solidariamente frente a la víctima.
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Condición de guardián no se deriva del simple registro
25 de febrero de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, recordando criterio de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, precisó que la condición de guardián de una actividad peligrosa no surge del simple registro, afiliación o vínculo formal, sino del poder real de mando, supervisión, control y aprovechamiento de la actividad riesgosa. En el caso concreto, la empresa demandada solo referenciaba administrativamente el vehículo y cobraba una anualidad, pero no ejercía despacho, monitoreo, asignación de rutas, control operativo ni obtenía provecho directo de la actividad desplegada el día de los hechos; por ello, no podía extenderse en su contra la presunción de guarda.
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Reglas básicas en presencia de responsabilidad por actividades peligrosas.
23 de febrero de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., siguiendo criterio del órgano de cierre de la especialidad civil, precisó que en la responsabilidad por actividades peligrosas opera una presunción de culpa contra el guardián de la actividad, por lo que el demandante no debe probarla. La diligencia y cuidado del demandado no bastan para exonerarlo; para liberarse de responsabilidad debe acreditar fuerza mayor, caso fortuito o causa extraña, como hecho de tercero o culpa exclusiva de la víctima. Además, si se invoca conducta culposa de la víctima, no basta demostrarla: debe probarse que tuvo incidencia causal en la producción del daño.
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Legitimación de familiares víctimas de accidentes para reclamar perjuicios morales.
18 de febrero de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín precisó que la ausencia de registros civiles no excluye automáticamente la legitimación para reclamar perjuicios morales por un accidente, pues no solo los padres, hermanos o familiares consanguíneos pueden sufrir daño extrapatrimonial. Toda persona que demuestre una afectación emocional real derivada del hecho dañoso —por parentesco, amistad, cercanía o especial vínculo afectivo— está legitimada para reclamar su indemnización, siempre que pruebe el perjuicio alegado.
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Suplantación de identidad no constituye título jurídico indemnizable
10 de febrero de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali precisó que la suplantación de identidad, aunque esté acreditada, no constituye por sí sola un título jurídico indemnizable contra la entidad financiera, pues se trata de un hecho atribuible a un tercero y su imputación exige probar la vulneración concreta de un deber técnico exigible para la época de los hechos. En el caso concreto, no se acreditaron daños patrimoniales, crediticios o económicos derivados del otorgamiento inicial del crédito; los perjuicios indemnizables correspondieron únicamente al daño moral causado por la conducta posterior de la entidad, al no atender oportuna y diligentemente la reclamación, prolongar los efectos del dato inexacto y activar cobros pese a la controversia.
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Factores de la culpa exclusiva de la víctima.
2 de febrero de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín precisó que el hecho exclusivo de la víctima constituye una causa extraña capaz de romper el nexo causal en responsabilidad civil. Para que opere, la conducta de la víctima debe tener incidencia excluyente en la producción del daño y reunir los factores de imprevisibilidad, irresistibilidad y no imputabilidad frente al demandado.
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Actividades peligrosas no son una lista taxativa
28 de enero de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín precisó que el concepto de actividad peligrosa no está definido legalmente ni corresponde a una lista cerrada de supuestos, por lo que debe ser determinado por el juez según la naturaleza de la conducta desplegada y su aptitud para generar riesgo anormal. Aunque el artículo 2356 del Código Civil permite identificar actividades que pueden calificarse como peligrosas, no toda actividad riesgosa o dañosa queda automáticamente sometida a ese régimen; corresponde verificar, en cada caso, si la actividad concreta tiene entidad suficiente para activar la presunción propia de este tipo de responsabilidad.
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Responsabilidad civil de propietario de canes.
28 de enero de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín precisó que la libertad del dueño para permitir la movilidad de sus caninos en espacios privados no es absoluta cuando se expone conscientemente la integridad de terceros que ingresan al predio. Aunque la restricción genérica de circulación de perros en espacios privados puede ser inconstitucional, en casos concretos resulta jurídicamente exigible adoptar medidas de control si los animales representan riesgo para quienes deben acceder al inmueble, como trabajadores o visitantes autorizados.
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Litisconsorcio en casos de accidentes de tránsito.
15 de enero de 2026 - La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, recordando criterio de la Corte Suprema de Justicia, precisó que en pretensiones indemnizatorias derivadas de accidentes de tránsito la víctima puede demandar a uno, varios o todos los presuntos responsables, según su interés. Cada acción contra un eventual responsable solidario es independiente y autónoma, de modo que la decisión frente a uno no se extiende automáticamente a quienes no fueron demandados. Por ello, entre los posibles codeudores no existe litisconsorcio necesario sino facultativo, sin perjuicio de evitar un doble pago de la indemnización.